martes, 22 de noviembre de 2011

JURISPRUDENCIAS DE USUCAPION

Registro No. 167421
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Abril de 2009
Página: 1939
Tesis: III.2o.C.158 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. OPERA ENTRE COPROPIETARIOS RESPECTO DE OBLIGACIONES DE TIPO PERSONAL, AUN CUANDO DERIVEN DE LA ADMINISTRACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL BIEN COMÚN (LEGISLACIÓN DE JALISCO).
De los artículos 1164, 1165, 1173 y 1197 del Código Civil del Estado de Jalisco abrogado y 879, 886, 894, 1732 y 1745 de la citada legislación en vigor, se advierten las dos clases de prescripción: 1) Positiva, denominada actualmente usucapión, que es el medio para adquirir la propiedad y demás derechos reales sobre bienes, mediante la posesión y, 2) Negativa, que es una forma de liberarse de obligaciones mediante el transcurso del tiempo, por no exigirse su cumplimiento. Esta última no se actualiza respecto del bien común entre copropietarios, en atención a la naturaleza de la copropiedad que consiste en que un bien o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas, todas poseedoras del bien en tanto no se haga la división. Así, mientras no suceda esto último, la usucapión no puede correr entre copropietarios y la negativa no correrá exclusivamente en relación al bien común, pero no respecto de acciones personales de obligaciones entre copropietarios que no se refieran en forma directa al bien común. Ello, porque si bien ambas legislaciones establecen una salvedad en cuanto a que la prescripción positiva no puede comenzar ni correr entre copropietarios, tal disposición no tiene el alcance de considerar que la prescripción no opera respecto de la extinción de derechos personales, cuenta habida que dicha acción no tiene como fin la afectación del derecho de copropiedad o coposesión respecto del bien común y por ende, si se demanda la división de la cosa común, concomitantemente con el pago de pesos por concepto de utilidades o frutos derivados del bien común e intereses moratorios, y el Juez considera improcedente esta última prestación bajo el argumento de que no opera la prescripción negativa respecto de copropietarios, tal consideración es contraria a derecho.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 617/2008. Luis Campos Sánchez y coag. 14 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra.





Registro No. 171021
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Octubre de 2007
Página: 3325
Tesis: I.4o.C.112 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
SOCIEDAD CONYUGAL. SU LIQUIDACIÓN NO ESTÁ SUJETA A LA USUCAPIÓN.
A partir de que causa estado la sentencia que decreta la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, debe considerase que ya no son cónyuges; sin embargo, la propia sentencia definitiva dictada en el referido procedimiento, ordenó la liquidación de la sociedad conyugal, lo cual implica otorgarle a los bienes inmuebles que integran esa sociedad una calidad que se equipara a las características de la copropiedad, pues con dicha determinación permite a cualquiera de los contendientes la posibilidad de reclamar la división de la cosa en común, por lo que en términos de la fracción IV del artículo 1167 del Código Civil para el Distrito Federal, no puede comenzar ni correr la prescripción entre copropietarios y coposeedores, toda vez que la copropiedad es el derecho de propiedad que incumbe a dos o más personas en relación a un mismo bien y que pertenece a cada uno de ellos en una parte proporcional y en un estado de indivisión en el cual cada copropietario tiene la facultad de ejercer su derecho de dominio respecto de toda la cosa, motivo por el cual se introduciría incertidumbre y anarquía en el régimen de copropiedad o sociedad conyugal si se permitiera beneficiarse de la prescripción en perjuicio de otro copropietario.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 369/2006. 15 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Carlos Ortiz Toro.





Registro No. 162443
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Abril de 2011
Página: 5
Tesis: 1a./J. 61/2010
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
ACCIÓN DE USUCAPIÓN EJERCITADA POR EL COMPRADOR EN CONTRA DEL VENDEDOR (TITULAR REGISTRAL). SU PROCEDENCIA.
Si bien es cierto que puede obtenerse un documento susceptible de inscripción mediante el ejercicio de la acción pro forma, también lo es que ello no excluye la posibilidad de que, si el comprador tiene la legitimación activa para ejercerla, así como para ejercer la acción de usucapión (por tener una posesión pública, pacífica, continua y en concepto de propietario), éste pueda elegir esta acción en contra del vendedor, si considera que le es más fácil acreditar los requisitos de la usucapión. Esta posibilidad contribuye a solucionar algunos problemas que surgen en la práctica, ya que mientras más tiempo carezca el propietario de un título susceptible de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, más inseguridad jurídica se presenta, no sólo para las partes (en especial para el comprador), sino también ante terceros, de manera que al no cumplir con el efecto de oponibilidad y, por tanto, padecer de una ineficacia funcional, da lugar a que concurran situaciones de excepción al principio res inter alios acta. Esto es, permitir que el comprador ejerza la acción de usucapión en contra del vendedor, para contar con un documento susceptible de inscribirse, que avale su derecho de propiedad y pueda oponerse a terceros, no se contrapone al ejercicio de la acción pro forma, ya que ésta, además de ser diversa en los diferentes sujetos legitimados para ejercerla pasiva o activamente, tiene un fin distinto, que es el otorgamiento de firma y escritura pública, título que, al igual que la sentencia que declara la usucapión es un instrumento inscribible, el cual permite al comprador que puedan concurrir en su persona ambas legitimaciones, de manera que le sea posible accionar de la forma que más convenga a sus intereses y a la celeridad con la que pueda obtenerse dicho título, a fin de inscribirse y no permanezca más el estado de inseguridad jurídica que genera su falta de inscripción. Además, negarle a un sujeto que cuenta con ambas legitimaciones activas, una vía para obtener un documento inscribible, no permite que éste sea plenamente eficaz, toda vez que no surte efectos contra terceros, aunado al hecho de que se estaría estableciendo un procedimiento más lento, el cual resultaría contrario a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta posibilidad no trae como consecuencia que se faculte al comprador para que, mediante la acción de usucapión, deje de cubrir al vendedor el precio pactado. Toda vez que, en estos casos, se deben distinguir los aspectos reales (esto es, la transmisión de propiedad, como efecto principal) de los obligacionales (es decir, el pago del precio, como primera obligación del comprador) del contrato. El hecho de reunir los requisitos legales de la usucapión, y que por dicha causa, se adquiera un nuevo título de propiedad, es totalmente independiente de lo que sucede a nivel obligacional, ya que el propietario, derivado de este nuevo título que avala su derecho real, sigue estando obligado al pago total del precio adeudado.
Contradicción de tesis 236/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de junio de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.

Tesis de Jurisprudencia 61/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de julio de dos mil diez.


Ejecutoria:

1.- Registro No.
22801
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 236/2009.
Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Abril de 2011; Pág. 6;

Voto particular:

1.- Registro No.


Registro No. 167478
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Abril de 2009
Página: 340
Tesis: 1a./J. 6/2009
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
INMATRICULACIÓN ADMINISTRATIVA A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA. NO GENERA POR SÍ MISMA EL DERECHO A SOLICITAR LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL BIEN INMUEBLE SOBRE EL QUE RECAYÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
La inmatriculación es la incorporación al Registro Público de la Propiedad de un bien inmueble, hasta entonces carente de antecedentes registrales, y puede ser judicial o administrativa, según el órgano que la acuerde y ante el cual se solicite, pues se trata de procedimientos distintos con formalidades y alcances diferentes. Así, conforme a los artículos 2897 a 2903-F del Código Civil para el Estado de México abrogado, equivalentes a los numerales 8.51 a 8.64 de su similar en vigor, publicado en la Gaceta del gobierno de la entidad el 7 de junio de 2002, la declaratoria de una posesión susceptible de generar la usucapión sólo puede provenir de la autoridad judicial, en tanto que el derecho de prescripción no deriva de la inscripción sino de la resolución emitida por aquélla, pues en ella radica la fuerza de convicción de una posesión idónea para usucapir. En ese sentido, se concluye que la inmatriculación administrativa a solicitud de parte interesada no genera por sí misma el derecho al titular de la inscripción para solicitar posteriormente la declaratoria de prescripción adquisitiva del inmueble sobre el que recayó dicha inmatriculación, ya que ésta no surte efectos contra terceros, sino que sólo asigna un registro al bien respectivo como resultado de un procedimiento seguido ante el funcionario registral, quien no está facultado para establecer la existencia de una posesión apta para prescribir. Esto es, a través de la inmatriculación administrativa se asigna un antecedente registral sólo con los efectos declarativos propios de las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad, pero sin poder generar, de suyo, un derecho a prescribir, en virtud de que la inscripción tiene como única finalidad dar publicidad al acto, no constituir derechos. Cabe señalar que lo anterior no significa que la inmatriculación administrativa carezca de todo valor probatorio para efectos de la prescripción, pues constituye un indicio sobre el hecho de la posesión bajo el cual se registró el inmueble, por lo que constituye un elemento de juicio que, adminiculado con otras pruebas, puede llegar a evidenciar que el titular de la inscripción ha mantenido una posesión tal, que en su caso le permita obtener la declaratoria de usucapión ante la autoridad judicial.
Contradicción de tesis 99/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 26 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario César Flores Muñoz.

Tesis de jurisprudencia 6/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de diciembre de dos mil ocho.

VEHICULOS. PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS DE.
Si un particular importa un vehículo, y solicita que se le permita la importación, ya que es un bien cuya importación se encuentra sujeta a permiso, resulta contradictorio afirmar que aunque hayan prescrito los derechos fiscales, no por ello puede el particular adquirir la propiedad del vehículo por prescripción, por tratarse de un bien que está fuera del comercio, y que el vehículo debe quedar en propiedad del Gobierno Federal. En efecto, no se trata de que el particular adquiera la propiedad del vehículo por usucapión. Esa propiedad la adquirió al comprarlo en el extranjero. Ni la falta de permiso de importación es causa bastante para que, sin más, el Gobierno Federal se adjudique el vehículo aduciendo que está fuera del comercio, lo cual es evidentemente incorrecto, ya que es susceptible de venderse, de comprarse y de importarse mediante permiso. A más de que resulta incorrecto que se estime que al prescribir el crédito, no se realizó la usucapión y el quejoso no adquirió la propiedad, ya que esto es ajeno a la cuestión. Y en el acto que priva al quejoso definitivamente de la propiedad y de la posesión del vehículo, así fundado, es contrario a los artículos 4o. de la Ley Reglamentaria del Segundo Párrafo del Artículo 131 de la Constitución Federal, de los artículo 3o., fracción IV, 38 y 60 de la Ley General de Bienes Nacionales y del artículo 747 del Código Civil aplicable en materia federal. Y como el fundamento del acto reclamado no puede ser mejorado con motivo de la promoción del amparo en que se le reclama, en este caso procede conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que se le devuelva el vehículo de que se trata, se deje sin efecto la declaración de que es propiedad del Gobierno Federal y se le permita el uso libre legal de dicho vehículo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
40588
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 236/2009.
Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Abril de 2011; Pág. 63;
 

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