martes, 22 de noviembre de 2011

USUCAPION. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO


CAPITULO V
De la Usucapión

La usucapión como medio de adquirir la propiedad
Artículo 5.127.- La usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en este Código.

Requisitos de la posesión para usucapir
Artículo 5.128.- La posesión necesaria para usucapir debe ser:
I. En concepto de propietario;
II. Pacífica;
III. Continua;
IV. Pública.




Título de la posesión
Artículo 5.129.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de propietario del bien poseído puede producir la usucapión debiendo estar fundada en justo título.

Plazo para usucapir inmuebles
Artículo 5.130.- Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión:
I. En cinco años, si la posesión es de buena fe o cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
II. En diez años, cuando se posean de mala fe;
III. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones anteriores, si se demuestra, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo.

Posesión delictiva
Artículo 5.131.- La posesión adquirida por medio de un delito no genera derechos para adquirir la propiedad por usucapión.
Plazos para usucapir muebles
Artículo 5.132.- El plazo para usucapir los muebles es de tres años, si son poseídos de buena fe y de cinco años en caso contrario.

Entes públicos respecto de la usucapión
Artículo 5.133.- El Estado, los Municipios y las demás entidades de derecho público, se considerarán como particulares para usucapir bienes; pero sus bienes inmuebles propios serán imprescriptibles y no podrán ser objeto de usucapión.

Renuncia al tiempo transcurrido para usucapir
Artículo 5.134.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar al tiempo transcurrido a su favor para la usucapión, pero no al derecho de usucapir para lo sucesivo. El abandono del derecho adquirido se tiene como renuncia tácita.
Terceros interesados en la usucapión
Artículo 5.135.- Los terceros interesados en que la usucapión se consume, pueden hacer valer el tiempo transcurrido, objeto de la renuncia.
Posesiones para usucapir
Artículo 5.136.- El poseedor de un bien puede usucapir, tomando en cuenta el tiempo que la posee y el de quien la adquirió.
Casos en los que no procede la usucapión
Artículo 5.137.- La usucapión no opera en los siguientes casos:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad;
II. Entre cónyuges;
III. Contra los incapacitados, mientras no tenga representante legal;
IV. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;
V. Entre los copropietarios o coposeedores respecto del bien común;
VI. Contra los que se ausenten del Estado por comisiones de servicio público;
VII. Contra los militares en servicio activo que se encuentren fuera del Estado;
VIII. Contra bienes inmuebles del Estado y municipios.

Improcedencia de la usucapión en fusión o división de predios
Artículo 5.138.- Tampoco operará la usucapión cuando como resultado de ésta se pretenda la fusión o división de predios, sin que al efecto se hayan cumplido los requisitos que para estos casos prevé la ley administrativa de la materia y sus reglamentos.
Interrupción del plazo para usucapir
Artículo 5.139.- El plazo de la usucapión se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien por más de un año;
II. Por la interposición de demanda o interpelación hecha al poseedor, con motivo de la posesión.
Se considerará como no interrumpido el plazo para la usucapión, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda;
III. Por reconocimiento del poseedor del derecho de la persona contra quien opera la usucapión.
Legitimación pasiva en la usucapión
Artículo 5.140.- La usucapión de los bienes inmuebles se promoverá contra el que aparezca como propietario en el Registro Público de la Propiedad.
Sentencia que declara la usucapión
Artículo 5.141.- La Sentencia Ejecutoria que declare procedente la acción de usucapión, se protocolizará ante notario y se inscribirá en el Instituto de la Función Registral.
Tratándose de predios no mayores de 200 m2, la Sentencia Ejecutoria se inscribirá sin mayor trámite en el Instituto de la Función Registral



Código Civil del Estado de México
Registro No. 162032
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Mayo de 2011
Página: 101
Tesis: 1a./J. 125/2010
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
La prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir el dominio mediante la posesión pacífica, continua, pública, cierta y en concepto de dueño, por el tiempo que establezca la normatividad aplicable, según se desprende de los artículos 998, 1307, párrafo primero, y 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora. El concepto de dueño no proviene del fuero interno del poseedor, sino que le es aplicable precisamente a quien entró a poseer la cosa mediante un acto o hecho que le permite ostentarse como tal, siempre que sea poseedor originario, dado que en el ordenamiento de referencia, es el único que puede usucapir. Es relevante señalar que la posesión originaria puede ser justa o de hecho. Por ello, además de que el poseedor deberá probar el tiempo por el que ininterrumpidamente poseyó (cinco o diez años según el caso, atendiendo al citado artículo 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora), siempre deberá probar la causa generadora de la posesión. Consecuentemente, si pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, jurídico y de buena fe, debe exigírsele que demuestre el justo título, en el que basa su pretensión. Así mismo, si pretende que se declare su adquisición, por haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, de hecho y de buena fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión, al igual que si pretende que se declare su adquisición por haber detentado la cosa durante diez años en su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala fe.
Contradicción de tesis 175/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 125/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

















1.    En el Artículo 5.128 refiere que el medio de adquirir el dominio mediante la posesión pacífica, continua, pública, cierta y en concepto de dueño, por el tiempo que establezca la normatividad aplicable









2.    En el Artículo 5.130 que los bienes inmuebles se adquieren por usucapión:
I.              En cinco años, si la posesión es de buena fe o cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
II.             En diez años, cuando se posean de mala fe;

3.     En el Articulo 5.130
III.           Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones anteriores, si se demuestra, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo.

Para que se declare probada la acción de usucapión sobre un bien inmueble, es menester que la parte promovente acredite los siguientes elementos:

a)    Que cuenta con justo título para poseer el bien a usucapir, demostrando la existencia de la causa generadora de la posesión, lo que implica revelar el acto que la originó, la fecha y el lugar exactos en que tuvo verificativo, los sujetos que intervinieron y la materia del mismo; y,



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